Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 107
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 107.
En la redacción de las actas notariales se observarán las siguientes reglas:
I.- Bastará mencionar el nombre de la persona con quien se practique la diligencia, cuando el Notario estime innecesario hacer constar los generales o se le niegue el suministro de estos datos;
II.- Si no quisiere oír la lectura del acta, o si manifiesta inconformidad con ella, o rehúsa firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos; y
III.- Dado el caso de requerirse intérprete, éste será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. (s/clave)
- TESTAMENTO PUBLICO. OMISION DEL NOTARIO DE LAS FORMALIDADES LEGALES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN EL. (I.3o.C.754 C)
- NOTARIO, CERTIFICACION DE TRANSCRIPCIONES, RESPECTO DE TESTIMONIOS, QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA. (s/clave)
- DOCUMENTOS PRIVADOS DE LOS QUE DA FE UN NOTARIO. (s/clave)
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