Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 106
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 106.
1.- En las actas los Notarios harán constar bajo su fe:
I.- La protocolización de documentos por mandato judicial o a petición de parte legítima;
II.- Los hechos materiales susceptibles de ser apreciados por los sentidos;
III.- Las certificaciones de entrega de documentos o valores que se hagan en presencia del Notario;
IV.- Las notificaciones, interpelaciones o requerimientos; o
V.- Las certificaciones de cualquier clase relativas a hechos que, en concepto de los interesados, puedan producir efectos jurídicos, siempre que, conforme a la ley, no correspondan a otras autoridades.
2.- En los casos de las fracciones II, III, IV y V del párrafo anterior, el Notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la Notaría a su cargo, a la que podrán concurrir las personas que tengan relación con la diligencia efectuada, dentro de un plazo que no exceda de 5 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación de que se trate, para hacer las observaciones que estimaren convenientes al acta asentada por el Notario, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, firmarla. Si estas manifestaciones no pueden asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en documento por separado, firmado por el interesado, documento que el Notario agregará al Apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente.
3.- El Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta ley.
4.- Bajo su absoluta responsabilidad los Notarios podrán solicitar de la autoridad competente, el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, NO ESTAN FACULTADOS PARA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS QUE OBREN EN TRIBUNALES FEDERALES. (s/clave)
- NOTARIO PUBLICO, REQUISITO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL CONTRA EL. (XIII.2o.3 P)
- NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. (s/clave)
- TESTIMONIOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES DE ACTUACIONES QUE OBRAN EN LOS TRIBUNALES FEDERALES, AUTORIDADES FACULTADAS PARA EXPEDIRLAS. (s/clave)
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