Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 140
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 140.
1.- El Notario o la persona con quien se entienda la visita, deberá estar presente al hacerse la inspección para hacer las aclaraciones que le solicite el visitador.
2.- Las visitas se efectuarán en el despacho de la Notaría en días y horas hábiles. En el caso de que el Protocolo sujeto a revisión se encuentre depositado en el Departamento de Archivo de la Dirección de Asuntos Notariales, la orden de visita respectiva deberá especificar esta circunstancia para que la verificación se efectúe en el referido archivo, debiendo cumplir con todas las formalidades que se señalan en la presente ley.
3.- En tratándose de inspecciones que deban efectuarse en el Departamento de Archivo de la Dirección de Asuntos Notariales, la ausencia del Notario, Adscrito o persona perteneciente a la Notaría sujeta a revisión no invalida el contenido del acta respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 134 Y 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA L (III.2o.A.86 A)
- VISITAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. SU PRÁCTICA NO REQUIERE ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.15o.A.177 A)
- VISITAS DE INSPECTORES FISCALES, INCONFORMIDAD CONTRA LAS ACTAS LEVANTADAS EN LAS (EMBOTELLADORAS). (s/clave)
- VISITAS DOMICILIARIAS. SOLO DEBEN FIRMAR EL ACTA RESPECTIVA, LOS INSPECTORES QUE MATERIALMENTE PRACTICAN LA DILIGENCIA. (s/clave)
- NOTARIOS, VISITAS A LOS. (s/clave)
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