Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 150
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 150.
1.- En Tamaulipas los Notarios se agruparán en el Colegio de Notarios del Estado, al cual pertenecerán todos los Notarios en funciones.
2.- Asimismo, en cada Distrito Judicial se constituirá un Colegio local, al que pertenecerán todos los Notarios en funciones de dicho Distrito.
3.- Los Colegios de Notarios tendrán personalidad jurídica propia y las atribuciones que se deriven de la presente ley, así como las que les otorguen sus estatutos y reglamentos internos, mismos que elaborarán los propios Colegios, y someterán a la aprobación del Ejecutivo del Estado, quien emitirá Acuerdo Gubernamental y los mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado.
4.- En caso de que en el Distrito Judicial respectivo no exista Colegio local, deberá afiliarse al Colegio de Notarios más cercano, tomando como referencia la cabecera de Distrito Judicial en que ejerce funciones.
5.- Los Notarios deberán asistir a los cursos de actualización que organice el Colegio de Notarios del Estado, en un mínimo de 20 horas al año.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIAS, INSTITUCION DE LAS, EN EL ESTADO DE JALISCO. (s/clave)
- NOTARIOS PUBLICOS, ESTAN IMPEDIDOS PARA EJERCER EL MANDATO JUDICIAL LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). (s/clave)
- NOTARIOS EN JALISCO. (s/clave)
- NOTARIOS EN JALISCO. (s/clave)
- NOTARIADO, EJERCICIO DEL (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis