Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 161
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 161.
En el trámite del recurso será aplicable en lo conducente, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
CAPÍTULO XXIV
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN SEDE NOTARIAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECUESTRO JUDICIAL. (s/clave)
- DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL PARTICULAR. NO LOS CONSTITUYEN LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO. (I.6o.C.31 K)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- JURISDICCION VOLUNTARIA. (s/clave)
- JURISDICCION VOLUNTARIA. (s/clave)
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