Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 47
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47.
1.- El Notario que hubiere cumplido cinco años en ejercicio de la actividad notarial, tendrá derecho a que el Ejecutivo del Estado le otorgue licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. Esta licencia será renunciable.
2.- El ejercicio de cargo público por parte del Notario, previa la licencia respectiva, no interrumpirá el término señalado.
3.- Cuando el Notario haya obtenido la licencia prevista en el párrafo 1 de este artículo, no podrá solicitar otra igual hasta después de transcurrido un año en el ejercicio de la función notarial, salvo los casos previstos en esta ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO SUBSISTEN A PESAR DE LAS LICENCIAS CONCEDIDAS. (s/clave)
- PATRONATOS, ALCANCE DE LAS LICENCIAS CONCEDIDAS POR LA SECRETARIA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA A QUIENES DESEMPEÑAN UN CARGO OFICIAL Y UN EMPLEO DE CARACTER PARTICULAR EN LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PUEDEN RENUNCIAR A UNA LICENCIA CONCEDIDA, SI ÉSTA AÚN NO ADQUIERE VIGENCIA.- (202)
- TRABAJADORES DEL ESTADO, LICENCIA NO CONCEDIDA ANTES DE VENCERSE EL TERMINOS DE LA ANTERIOR. (s/clave)
- PROFESIONES. NO AFECTA LA GARANTÍA DE IGUALDAD EL ARTÍCULO 3o. TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES, PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDER (2244)
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