Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 64
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64
1.- El Protocolo está constituido por:
I.- Los folios que se utilicen para asentar y autorizar las escrituras o actos que se otorguen ante la fe del Notario;
II.- Los libros que se formen con la colección ordenada de ciento cincuenta folios a que se refiere el inciso anterior; y
III.- El Apéndice e Índice de documentos.
2.- También forma parte del Protocolo el Libro de Control de Certificaciones y Verificaciones, de características similares a la que establece la presente ley, para el exclusivo objeto de anotar en forma progresiva, los actos que no están sujetos a protocolización obligatoria, indicando de forma estrictamente obligatoria el número y fecha de la certificación, los nombres de los otorgantes, los testigos y la naturaleza del acto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, CERTIFICACIONES PARA LAS QUE ESTAN FACULTADOS LOS, DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO CONSTEN EN SUS PROTOCOLOS. (s/clave)
- CERTIFICACIÓN DE RAZÓN DE CIERRE DE PROTOCOLO DE LOS LIBROS DE UN NOTARIO PÚBLICO. EL TITULAR DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS CARECE DE FACULTADES PARA NEGARLA CUANDO ADVIERTA ALGU (I.1o.A.171 A (10a.))
- TESTIMONIOS. (s/clave)
- NOTARIOS, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS EN QUE INTERVENGAN. (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL). (P. XXIV/92)
- ACTA NOTARIAL. DEBE SER PROTOCOLIZADA PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).- (572)
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