Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 77
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 77.
1.- Por ningún motivo podrá sacarse el Protocolo de la oficina de la Notaría, ya sea que esté en uso o concluido, si no es por el mismo Notario o su Adscrito, en las veces que actúe, excepto en los casos siguientes:
I.- Para la autorización de razón de cierre a la Dirección de Asuntos Notariales;
II.- En caso de siniestro o fuerza mayor;
III.- Cuando la autoridad lo ordene, previo respaldo electrónico, con motivo del procedimiento de supervisión notarial;
IV.- Para su resguardo en la Dirección de Asuntos Notariales; y
V.- En los demás casos que determine la ley y otras disposiciones aplicables.
2.- Si alguna autoridad competente ordena la inspección del algún instrumento, ésta se efectuará en la Notaría o en la Dirección de Asuntos Notariales, ante la presencia del Notario o del Director, según corresponda.
3.- Las exhibiciones del Protocolo se efectuarán en la oficina del Notario y siempre con su presencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, CERTIFICACIONES PARA LAS QUE ESTAN FACULTADOS LOS, DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO CONSTEN EN SUS PROTOCOLOS. (s/clave)
- TESTIMONIOS. (s/clave)
- CERTIFICACIÓN DE RAZÓN DE CIERRE DE PROTOCOLO DE LOS LIBROS DE UN NOTARIO PÚBLICO. EL TITULAR DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS CARECE DE FACULTADES PARA NEGARLA CUANDO ADVIERTA ALGU (I.1o.A.171 A (10a.))
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- NOTARIO PÚBLICO. NO REALIZA ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD CUANDO SE LE RECLAMA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, SI ÚNICAMENTE DA FORMALIDAD AL ACTO JURÍDICO (XXVII.3o.36 K (10a.))
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