Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 81
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 81.
1.- Independientemente del Protocolo, los Notarios tendrán la obligación de llevar un índice por duplicado en cada juego de folios, de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número del instrumento, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha.
2.- Cuando llegue el evento de entregar los volúmenes del Protocolo a la Dirección de Asuntos Notariales, se entregará un ejemplar de dicho índice a la misma oficina y el otro lo conservará el Notario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOCUMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
- NOTARIO, CERTIFICACION DE TRANSCRIPCIONES, RESPECTO DE TESTIMONIOS, QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA. (s/clave)
- NOTARIOS, IMPEDIMENTO DE LOS, PARA LA AUTORIZACION DE ESCRITURAS. (s/clave)
- PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTOS. EL NOTARIO NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS INTEGRAMENTE EN LA ESCRITURA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.1o.135 K)
- CERTIFICACIÓN DE RAZÓN DE CIERRE DE PROTOCOLO DE LOS LIBROS DE UN NOTARIO PÚBLICO. EL TITULAR DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS CARECE DE FACULTADES PARA NEGARLA CUANDO ADVIERTA ALGU (I.1o.A.171 A (10a.))
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