Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 99
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 99.
Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a las reglas establecidas en los artículos 97 y 98 de esta ley, al elevar a instrumento público los documentos, informaciones testimoniales y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, CERTIFICACION DE LOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES NOTARIALES. (s/clave)
- TESTIMONIOS. (s/clave)
- TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).- (478)
- TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL). (P. XXXIX/96)
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