Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes
Artículo 15 Bis
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 15 Bis. - Las notificaciones únicamente deberán realizarse
personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las
resoluciones siguientes:
I. La que corra traslado de la demanda, en el caso de la persona tercera, así como
el emplazamiento a la persona particular en el juicio de lesividad;
II. La que mande citar a la persona testigo que no pueda ser presentado por la parte
oferente.
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y la
persona testigo se apersonen en el juicio, y la persona perito haya comparecido
para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico,
bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo
29, último párrafo, de la presente Ley.
Las personas magistradas, podrán excepcionalmente ordenar la notificación
personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes,
atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberán fundar y motivar esa
determinación en el acuerdo respectivo.
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín
Procesal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REVISION EN AMPAROS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- TRABAJO, NOTIFICACIONES CONFORME A LA LEGISLACION DEL. (s/clave)
- NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
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