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Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes

Artículo 40

Ordenamiento: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 40.- En los juicios que se tramiten ante la Sala, serán admisibles toda

clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones y la

petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en

documentos que obren en poder de las autoridades, así como las que no tengan

relación inmediata con los hechos controvertidos y las contrarias a la moral y al

derecho.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya dictado

sentencia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)

En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte, para que, en el plazo de tres

días, exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y valoración

hasta la sentencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)

Fuente oficial: consultar publicación

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