Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes
Artículo 44
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 44. - El perito tercero en discordia designado por el Tribunal no será
recusable, pero deberá excusarse, cuando se encuentre en alguno de los casos
siguientes:
I.- Consanguinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes o parentesco
por afinidad;
II.- Interés directo o indirecto en el litigio; y
III.- Ser acreedor, deudor, inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad
manifiesta con las partes, o tener dependencia económica con cualquiera de ellas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITO TERCERO EN DISCORDIA. (s/clave)
- TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO. CASO EN EL QUE A PESAR DE NO HABER SIDO LLAMADO AL JUICIO NO HA LUGAR A REPONER EL PROCEDIMIENTO. (XVII.15 K)
- IMPEDIMENTO, PARENTESCO COMO CAUSAL DE. NO EXISTE ENTRE CONCUÑOS. (s/clave)
- EXCUSA BASADA EN EL INTERES PERSONAL DEL JUZGADOR. (s/clave)
- PERITO TERCERO EN DISCORDIA. (s/clave)
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