Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes
Artículo 50
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 50. - Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el
Artículo anterior, hasta antes de la celebración de la audiencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte y se sustanciará citando
a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de un plazo de cinco días, en
la que se hará la relación de los autos, se presentarán alegatos y se emitirá la
resolución que proceda.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén
sustanciando por la vía tradicional y por Juicio en Línea, el Tribunal requerirá a las
partes del Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten
si optan por sustanciar el juicio en línea, y en caso de que no lo acepten
expresamente, los procedimientos acumulados se tramitarán en la vía tradicional.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUMULACION. LA NEGATIVA A TRAMITAR EL INCIDENTE DE. NO ADMITE RECURSO ALGUNO, SI EN EL MISMO JUZGADO SE SIGUEN LOS JUICIOS DE AMPARO CUYA ACUMULACION SE PIDE. (s/clave)
- ACUMULACION, DISPOSICION QUE NO LA DECRETA. (s/clave)
- ACUMULACION DE AUTOS. (s/clave)
- ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTO (690)
- ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTO (P./J. 51/2004)
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