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Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes

Artículo 96

Ordenamiento: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 96.- El Boletín Procesal o lista, es el medio de comunicación oficial, a

través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios

contenciosos administrativos que se tramitan ante el mismo.

(REFORMADO,

Es obligación del Tribunal, llevar actualizado el Boletín Procesal.

(ADICIONADO,

El mismo se difundirá por medio de dos formas:

I. Impreso que estará accesible para consulta; o

(REFORMADA,

II. Electrónico que estará al alcance en la página de Internet oficial del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes.

(ADICIONADO,

El Boletín Procesal se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos

Civiles en relación a la publicación de listas de acuerdos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 96.- El Boletín Procesal o lista, es el medio de comunicación oficial, a

través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios

contenciosos administrativos que se tramitan ante el mismo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)

Es obligación del Tribunal, llevar actualizado el Boletín Procesal.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)

El mismo se difundirá por medio de dos formas:

I. Impreso que estará accesible para consulta; o

II. Electrónico que estará al alcance en la página de Internet de Poder Judicial del

Estado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)

El Boletín Procesal se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos

Civiles en relación a la publicación de listas de acuerdos.

TRANSITORIOS:

LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Última actualización: 10/11/2025.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-13)

ARTICULO 96.- El Boletín Procesal o lista, es el medio de comunicación oficial, a

través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios

contenciosos administrativos que se tramitan ante el mismo.

(REFORMADO,

Es obligación del Tribunal, llevar actualizado el Boletín Procesal.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO,

El mismo se difundirá por medio de dos formas:

I. Impreso que estará accesible para consulta; o

II. Electrónico que estará al alcance en la página de Internet de Poder Judicial del

Estado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL

ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO,

El Boletín Procesal se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos

Civiles en relación a la publicación de listas de acuerdos.

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los cinco días del mes de enero

del año 2000.

ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan a la

presente Ley.

ARTICULO TERCERO. - Los juicios de oposición ante el Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, que al entrar en vigor la presente Ley estén pendientes de

resolución, serán concluidos por dicha autoridad y conforme al anterior

procedimiento.

ARTICULO CUARTO. - Contra las resoluciones que se dicten con motivo de la

interposición de recursos de carácter estatal o municipal, cuyo trámite se inició con

anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán intentar las partes el juicio de nulidad

previsto en esta legislación.

Al Ejecutivo para su sanción.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los diecisiete días del

mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- D.P., Arturo González Estrada.-

D.S., Ignacio Campos Jiménez.- D.S., Luis Macías Romo.- Rúbricas".

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales

consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

DIPUTADO PRESIDENTE,

Arturo González Estrada.

DIPUTADO SECRETARIO,

Ignacio Campos Jiménez.

DIPUTADO SECRETARIO,

Luis Macías Romo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags. 13 de septiembre de 1999.

Felipe González González

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Abelardo Reyes Sahagún.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍ CULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de

su publicación en el

ARTICULO SEGUNDO. - Los procedimientos que actualmente se encuentren en

trámite, se sujetarán para su continuación, en lo conducente, a las disposiciones de

este Decreto.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta días

siguientes de su publicación en el

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero

del año 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los asuntos que se encuentren en trá mite en las

dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares,

derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores

públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones

aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- El Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos

de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse

para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado dentro del Presupuesto

de Egresos para el año 2011.

Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos presupuestos la partida que

deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran

desprenderse de este ordenamiento.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias

que se opongan al presente ordenamiento.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 1º

de enero del año 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado a la entrada en vigencia del

presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema de Justicia en

Línea.

ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Judicial del Estado deberá realizar las acciones

necesarias para que el Juicio en Línea inicie su operación a los 18 meses contados

a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Judicial, una vez publicado el presente Decreto,

realizará una campaña de difusión del Juicio en Línea.

ARTÍCULO QUINTO. - A partir de los seis meses de la entrada en vigencia del

presente Decreto, hasta antes de que se cumpla el plazo de 18 meses a que se

refiere Artículo Transitorio Tercero, las autoridades cuyos actos sean susceptibles

de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberán tramitar

su Firma Electrónica Avanzada, registrar su Dirección de Correo Electrónico

Institucional y el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que

corresponda su representación en los ju icios contenciosos administrativos, ante el

Poder Judicial del Estado para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio

en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridades demandadas.

ARTÍCULO SEXTO. - En el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, las

unidades administrativas a las que corresponda la representación de las

autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, debe rán instrumentar y mantener permanentemente

actualizados los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para

acceder al Juicio en Línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

reciba una demanda por medio del Sistema de Justicia en Línea y constate que la

autoridad demandada, incumplió con lo señalado en el Artículo Transitorio Quinto,

se le prevendrá por el propio Tribunal para que en el plazo de 10 días hábiles

contados a partir de que se le notifique dicha prevención, proceda a cumplir con

dicha disposición o en su caso acredite que ya cumplió. En caso de no cumplir, el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo le impondrá una multa de 100 a 200 veces

el salario mínimo general vigente en el Estado y se requerirá a su superior jerárquico

para que en el plazo de 3 días hábiles la obligue a cumplir. En caso de continuar la

negativa de la autoridad, se dará vista al Órgano Interno de Control que

corresponda.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo a la fecha en que inicie la operación del Juicio en

Línea, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones

vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

ARTÍCULO NOVENO.- El Poder Judicial llevará a cabo las acciones necesarias a

efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma

tecnológica, a través del Sistema de Justicia en Línea.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Para la promoción, sustanciación y resolución del juicio

contencioso administrativo a través del Sistema de Justicia en Línea, prevalecerán

las disposiciones contenidas en el Capítulo relativo al Juicio en Línea sobre otras

de la propia Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo que se contrapongan

a lo establecido en dicho Capítulo.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - En el Presupuesto de Egresos del Estado de

Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2011 deberá preverse una partida

financiera para el Poder Judicial que permita la implementación del Juicio en Línea.

Adicionalmente El Pod er Judicial del Estado deberá gestionar, ante las instancias

correspondientes, financiamiento que contribuya a concretar el presente Decreto.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de

su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la

presente reforma.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de

su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus

funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija

su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior

del Tribunal Local Electoral.

ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala

Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio

inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada

en el

conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.

(ADICIONADO,

ARTÍCULO CUARTO. - Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la

entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de

reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que

fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su

desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración

del Congreso del Estado.

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112. - LEY DE AGUA PARA

EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 199. - SE REFORMAN LA

; LA LEY DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE

EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE

FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO

DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL

MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL

MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses

posteriores de su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones

normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY

DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE

LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN

Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 31. - SE REFORMA LA ”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 157.- SE REFORMA LA ”.]

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 278.- SE ADICIONA LA ”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 446.- SE REFORMA LA ".]

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 522.- SE REFORMA LA ".]

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de

su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Aguascalientes, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la

entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones reglamentarias y

administrativas necesarias para su cumplimiento.

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