Corpus
Modo: Corpus Pro

ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRA POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTIAS.

Clave: XX.57 K · Registro digital (IUS): 202853 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 871

De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202853-111593a1/acto-reclamado-si-es-obscuro-e-impreciso-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 393/95. Layda Francisca Pineda Vital. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2002-PL en que participó el presente criterio.

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