ACTO RECLAMADO QUE SE PRONUNCIA DESPUES DE PRESENTADA LA DEMANDA. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTIAS.
Debe sobreseerse en el juicio de garantías, cuando no existe el acto reclamado en el momento de presentarse la demanda de amparo, si no que se produce después, ya que el acto reclamado debe existir en el momento en que se presente la demanda pues si aún no se ha producido, no puede considerarse que se ha planteado en el juicio constitucional la impugnación de un acto violatorio de garantías y no puede estar en tal hipótesis, una resolución inexistente. Tampoco debe estimarse que dicho juicio se está promoviendo por la persona a quien perjudique un acto inconstitucional, pues no puede resultar perjudicado un gobernado, a virtud de un acto no pronunciado; y tampoco puede afirmarse, que sea agraviado quien suscribe la demanda, pues falta la resolución que pudiera agraviarle; en tal virtud, debe sobreseerse con fundamento en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del artículo 74 de la misma ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227891-b957a839/acto-reclamado-que-se-pronuncia-despues-de-presentada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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