ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS.
Si la resolución reclamada no existía en la fecha en que se presentó la demanda de garantías, pues aquélla es de fecha posterior, el juicio constitucional debe estimarse improcedente, conforme a la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que sería ilógico tener por agraviado al quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la misma ley, respecto de un acto no realizado todavía en el momento en que, con fundamento en los artículos 1o., fracción I, y 4o. del propio ordenamiento, ocurrió al juicio constitucional. Por tanto, el Juez de Distrito procedió incorrectamente si tuvo por inoperante la causa de improcedencia indicada, incurriendo en el error de confundir el acto y momento de la presentación de la demanda, con aquél en que la tuvo por admitida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375340-5130089f/actos-reclamados-inexistencia-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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