Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: · Capitulo IV — Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 146
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 146.- Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto deben abstenerse de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo.
En los casos en que se acredite que la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto incurra en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, la Asignación y, en su caso, permisos o autorizaciones pueden ser revocados o el Contrato para la Exploración y Extracción rescindido, según corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO. (s/clave)
- CONTRATO CONCESION, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- MANIOBRAS DE SERVICIOS PARTICULARES. (s/clave)
- TRANSPORTES. SUSPENSION PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESION. (s/clave)
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