Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — del Libro Quinto del Código de Comercio, o a lo previsto en los tratados internacionales en materia de arbitraje y solución de controversias de los que México sea parte. · Capitulo VII — De la regulación y obligaciones
Artículo 71
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- En caso de que la Secretaría de Energía determine la existencia de un yacimiento compartido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que correspondan, según lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENERGÍA ELÉCTRICA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA FIJAR LAS TARIFAS POR SUMINISTRO Y VENTA DE ESTE SERVICIO NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 73, FRACCIO (1013)
- ENERGIA ELECTRICA, LA CONTRIBUCION POR CONSUMO DE, CONSTITUYE UN DERECHO DE NATURALEZA FISCAL. (s/clave)
- DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO PREVISTOS EN LEYES DE HACIENDA MUNICIPAL. COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE ACTOS CONTRA SU COBRO. (I.1o.A.171 A)
- ENERGIA ELECTRICA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PARA FIJAR LAS TARIFAS POR SUMINISTRO Y VENTA DE ESTE SERVICIO NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 73, FRACCIO (LXXI/89)
- COOPERACIÓN. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UN IMPUESTO.- (820)
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