Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo I — De los Permisos
Artículo 93
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía pueden, en el ámbito de sus respectivas competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley, cuando por causas imputables a la persona Permisionaria, se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.
La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe tramitar el procedimiento de revocación e integrar el expediente correspondiente, suspendiendo el permiso como medida cautelar, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedan salvaguardados los derechos de terceros.
La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben notificar a la persona Permisionaria la causal que motiva el inicio del procedimiento y la suspensión del permiso previo. Asimismo, notificar al Servicio de Administración Tributaria ya la Agencia Nacional de Aduanas de México, de manera inmediata, la suspensión del permiso hasta en tanto se resuelve el procedimiento de revocación.
La persona Permisionaria tiene un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del inicio de procedimiento, para que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca por escrito las pruebas que estime necesarias. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se debe otorgar un plazo de diez días hábiles, para que, en su caso, el titular del permiso formule los alegatos que a su derecho convenga.
Con o sin alegatos, en un plazo de quince días hábiles, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolver si es procedente o no la revocación del permiso, lo cual debe ser debidamente notificado a la persona Permisionaria, así como al Servicio de Administración Tributaria ya la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos conducentes.
De no ser procedente la revocación se debe ordenar levantar la suspensión del permiso, realizando la notificación correspondiente al Servicio de Administración Tributaria ya la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Capítulo II
De los Sistemas Integrados
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) QUE REVOCA EL PERMISO PARA EXPEN (PR.A.CN. J/63 A (11a.))
- PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. NO SON APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVOCACIÓN DE PERMISOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS. (P./J. 199/2026 (12a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LAS CONSECUENCIAS DEL OFICIO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DETERMINA COMO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACTU (PR.CRT. J/4 A (11a.))
- SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA DICHO ACTO, ACORDE CON EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, INCISO G), DE LA LEY DE AMP (XV.5o.21 A (9a.))
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CR (PR.A.CN. J/4 A (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis