Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo V — DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA · Seccion TERCERA — DEL RAMO DE VIDA
Artículo 127
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 127. Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial al pensionado o a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y
Fracción reformada DOF 20-01-2023
V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado o de una asegurada, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos, hayan tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador o trabajadora fallecidos, o contratar una renta por una suma mayor.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIÓN DE VIUDEZ. A LA MUERTE DE UN TRABAJADOR, JUBILADO O PENSIONADO DEL SEGURO SOCIAL, EL BENEFICIARIO TIENE DERECHO A QUE AQUÉLLA SE INCREMENTE CON EL PORCENTAJE DE LA "AYUDA A (I.6o.T.494 L (9a.))
- FONDO DE AHORRO. PROCEDE SU PAGO A LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS O PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE HAYAN OBTENIDO UNA PENSIÓN POR VIUDEZ (I.13o.T.208 L (10a.))
- PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O DE ASCENDIENTES. CUANDO SEA PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO LA JUNTA DEBE CONDENAR TAMBIÉN A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (I.3o.T.165 L)
- PENSIÓN POR VIUDEZ. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL ASEGURADO FALLECIDO TENGA ACREDITADO EL PA (XVII.2o.2 A (11a.))
- PENSIÓN POR VIUDEZ. CUANDO EL ASEGURADO GOZABA DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, TOTAL O PARCIAL, Y FALLECE POR CAUSAS AJENAS A LAS QUE DIERON ORIGEN A ESE ASEGURAMIENTO, (VII.2o.T.151 L (10a.))
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