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Modo: Corpus Pro

Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo VI — DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ · Seccion SEPTIMA — DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

Artículo 187

Ordenamiento: Ley del Seguro Social · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 187. Los trabajadores titulares de las cuentas individuales, y, en su caso, sus beneficiarios, deberán presentar directamente o a través de sus sindicatos o cualquier otra organización representativa, sus reclamaciones en contra de las Administradoras de Fondos para el Retiro o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma Comisión. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Fuente oficial: consultar publicación

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