Artículo 238
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 238. Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUEBLOS. (s/clave)
- NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO. (1646)
- NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO. (2a./J. 83/99)
- AMPARO, TERMINO PARA PROMOVERLO CUANDO LOS QUEJOSOS SON ASPIRANTES A EJIDATARIOS O COMUNEROS. (XI.1o.2 A)
- DOTACION DE TIERRAS. (s/clave)
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