Ley del Seguro Social · Titulo QUINTO — DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION · Capitulo II — DE LOS PROCEDIMIENTOS · Seccion adicionada — DOF 20-12-2001
Artículo 293
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Sección adicionada DOF 20-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTI (2a./J. 57/2018 (10a.))
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN QUE AFECTA SU CUANTÍA, POR ERROR DEL INSTITUTO, EN PERJUICIO DEL ASEGURADO, DEBE REALIZARSE DESDE QUE SE DICTE E (769)
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN QUE AFECTA SU CUANTÍA, POR ERROR DEL INSTITUTO, EN PERJUICIO DEL ASEGURADO, DEBE REALIZARSE DESDE QUE SE DICTE E (IV.1o.14 L)
- PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE, MODIFICACIÓN O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO (III.2o.T.8 L (10a.))
- SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 293 DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE PARA MODIFICAR UNA PENSIÓN CUYO MONTO FUE DETERMINADO EN UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO LABORAL. (2a./J. 65/2009)
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