Artículo Transitorio DECIMO QUINTO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
DECIMO QUINTO. Las instituciones de crédito que estuvieran operando cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen cuentas del mencionado sistema.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL HECHO DE QUE LES SEA REVOCADO EL PERMISO O LICENCIA NO LAS EXCLUYE DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE PROTECCIÓN A (I.14o.C.23 C)
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- BANCOS. RESERVA QUE DEBEN GUARDAR SOBRE INFORMES DE LAS CUENTAS DE DEPOSITO. (s/clave)
- FIANZA EN AMPARO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO NO ESTAN OBLIGADAS A OTORGARLA. (s/clave)
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