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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 64

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se

encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del

Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser

solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo

57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento.

Artículo *65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este

Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:

I.- El titular del derecho; y

II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:

a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los

veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se

encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;

b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella

el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco

años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas,

tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia

ejecutoriada dictada por juez competente;

c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la

esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y

cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido

económicamente de ella; y

d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a

los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o

pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.

La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del

servidor público se integrará:

a).- Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del

servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo

58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de

no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 5 0%

respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior al equivalente de

40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.

b).- Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio o por

Declaración Especial de Ausencia se aplicarán los porcentajes a que se

refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la

antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis

referidas se deberá otorgar el equivalente a 40 veces el salario mínimo

general vigente en la entidad.

c).- Por fallecimiento del servidor público pensionado o por Declaración

Especial de Ausencia, si la pensión se le había concedido por Jubilación,

Cesantía en Edad Avanzada o Invalidez, la última de que hubiere gozado el

pensionado.

Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre

los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada.

En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario

mínimo General vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados los incisos b) y c) del párrafo segundo, por artículo tercero del

Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha

2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: b).- Por fallecimiento del servidor público por

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58

de esta Ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro

de las hipótesis referidas se deberá otorgar el equivalente a 40 veces el salario mínimo general

vigente en la entidad.

c).- Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por

jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.

ADDÉNDUM DE ACLARACIÓN Y MODIFICACIÓN DE REDACCIÓN AL PROYECTO DE DECRETO

NÚMERO 354 publicado en el POEM No. 4163 de 2002/01/11.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo con tres incisos y un cuarto párrafo por Artículo

Único del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 4163 , de

2002/01/11.

Artículo *66.- Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este

Capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el

trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad

avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600

salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado

cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no

cumplirse este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los

referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los

porcentajes que establece la Ley.

La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.

Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo.

El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del

Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para

que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de

que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso

concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Decreto No. 218 publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5058 Alcance , de fecha 2013/01/16. Vigencia: 2013/01/17. Antes

decía: Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este Capítulo se calcularán

tomando como base el último salario percibido por el trabajador.

Fuente oficial: consultar publicación

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