Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 64
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se
encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del
Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser
solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo
57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento.
Artículo *65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este
Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:
I.- El titular del derecho; y
II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:
a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los
veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se
encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;
b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella
el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco
años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio
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durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas,
tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia
ejecutoriada dictada por juez competente;
c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la
esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y
cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido
económicamente de ella; y
d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a
los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o
pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.
La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del
servidor público se integrará:
a).- Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del
servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo
58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de
no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 5 0%
respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior al equivalente de
40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.
b).- Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio o por
Declaración Especial de Ausencia se aplicarán los porcentajes a que se
refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la
antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis
referidas se deberá otorgar el equivalente a 40 veces el salario mínimo
general vigente en la entidad.
c).- Por fallecimiento del servidor público pensionado o por Declaración
Especial de Ausencia, si la pensión se le había concedido por Jubilación,
Cesantía en Edad Avanzada o Invalidez, la última de que hubiere gozado el
pensionado.
Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre
los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada.
En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario
mínimo General vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los incisos b) y c) del párrafo segundo, por artículo tercero del
Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha
2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: b).- Por fallecimiento del servidor público por
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causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58
de esta Ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro
de las hipótesis referidas se deberá otorgar el equivalente a 40 veces el salario mínimo general
vigente en la entidad.
c).- Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por
jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.
ADDÉNDUM DE ACLARACIÓN Y MODIFICACIÓN DE REDACCIÓN AL PROYECTO DE DECRETO
NÚMERO 354 publicado en el POEM No. 4163 de 2002/01/11.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo con tres incisos y un cuarto párrafo por Artículo
Único del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 4163 , de
2002/01/11.
Artículo *66.- Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este
Capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el
trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad
avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600
salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado
cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no
cumplirse este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los
referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los
porcentajes que establece la Ley.
La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual
al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.
Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el
aguinaldo.
El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del
Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para
que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de
que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso
concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Decreto No. 218 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5058 Alcance , de fecha 2013/01/16. Vigencia: 2013/01/17. Antes
decía: Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este Capítulo se calcularán
tomando como base el último salario percibido por el trabajador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIÓN POR VIUDEZ O CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RELATIVAS SÓLO PUEDE RETROTR ((I Región)8o.38 A (10a.))
- PENSIONES POR JUBILACIÓN, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VIUDEZ. EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLI (PC.XVIII.L. J/3 L (10a.))
- PENSIÓN POR MUERTE DEL CÓNYUGE. LA VIUDA NO ESTÁ IMPEDIDA PARA RECIBIRLA, AUN CUANDO PERCIBA UN SALARIO COMO TRABAJADORA ACTIVA DE UN ORGANISMO PÚBLICO DEL ESTADO O MUNICIPIO (INTE (111)
- PENSIÓN POR MUERTE DEL CÓNYUGE. LA VIUDA NO ESTÁ IMPEDIDA PARA RECIBIRLA, AUN CUANDO PERCIBA UN SALARIO COMO TRABAJADORA ACTIVA DE UN ORGANISMO PÚBLICO DEL ESTADO O MUNICIPIO (INTE (VII.1o.A.T.35 L )
- PENSIÓN POR VIUDEZ. ES IMPROCEDENTE ACUMULAR A SU MONTO LAS PENSIONES QUE EL ASEGURADO DISFRUTÓ (CESANTÍA EN EDAD AVANZADA E INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL), AL TENER UN ORIGEN Y R (VII.2o.T.166 L (10a.))
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