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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 71

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71.- Cuando fallezca un trabajador, el personal señalado en el artículo 69

de la presente Ley, a solicitud de la unidad administrativa correspondiente, se

constituirá en el lugar donde venía laborando el trabajador, a fin de levantar acta

circunstanciada ante la presencia del jefe del trabajador y en su caso, del

representante sindical, de un familiar del occiso debidamente identificado y de los

testigos de asistencia, en la que se hará constar el acto de apertura del mobiliario

que hubiera estado a cargo del extinto, debiéndose formular una relación

pormenorizada de los documentos y objetos que se encuentren, separando los que

correspondan al Gobierno o Municipios, de los documentos personales del occiso.

El acta será firmada por quienes en ella intervengan.

Fuente oficial: consultar publicación

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