Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 71
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- Cuando fallezca un trabajador, el personal señalado en el artículo 69
de la presente Ley, a solicitud de la unidad administrativa correspondiente, se
constituirá en el lugar donde venía laborando el trabajador, a fin de levantar acta
circunstanciada ante la presencia del jefe del trabajador y en su caso, del
representante sindical, de un familiar del occiso debidamente identificado y de los
testigos de asistencia, en la que se hará constar el acto de apertura del mobiliario
que hubiera estado a cargo del extinto, debiéndose formular una relación
pormenorizada de los documentos y objetos que se encuentren, separando los que
correspondan al Gobierno o Municipios, de los documentos personales del occiso.
El acta será firmada por quienes en ella intervengan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUERTE DE LOS TRABAJADORES, CUANDO NO ES NECESARIO EL CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.- (650)
- INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL PATRÓN DEBE EXHIBIR AQUÉLLOS A JUICIO QUE CONFORME A DIVERSAS LEYES TENGA LA OBLIGACIÓN DE TENER EN SU PODER HASTA CINCO AÑOS POSTER (I.9o.T.169 L )
- TRABAJADORES DEL ESTADO, TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS (FALTA DE PROBIDAD Y HONRADEZ). (s/clave)
- VIOLACION PROCESAL INOPERANTE. (s/clave)
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