Artículo 40
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 40.- La Oficina de Reclutamiento de Zona tendrá a su cargo fundamentalmente: recibir de las oficinas de reclutamiento en los sectores toda la documentación que le turnen las Juntas Municipales de Reclutamiento; examinar toda la documentación a este respecto; ratificar o rectificar los fallos de las oficinas de reclutamiento de los sectores por lo que toca a reclamaciones basadas en incapacidad física; resolver todas las demás reclamaciones que le turnen las oficinas de reclutamiento de sus sectores; devolver aprobadas a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia a las de Sector, las listas definitivas del personal que debe participar en los sorteos y en los períodos de instrucción militar. Ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la Oficina Central de Reclutamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- RECLUTAMIENTO PARA EL SERVICIO DE LAS ARMAS, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL. (s/clave)
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
- MILITARES RETIRADOS, LLAMAMIENTO A LOS, AL SERVICIO ACTIVO. (s/clave)
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