Artículo 54
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 54.- El que oculte por algún medio a cualquier individuo prófugo del servicio de las armas, será castigado con uno a seis meses de prisión. La reincidencia se castigará duplicando la pena.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTRODUCCION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. DELITO DE. (IV. 3o. 128 P)
- INTRODUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. DELITO DE.- (4740)
- ALUMNOS DE LAS ESCUELAS MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, DELITOS COMETIDOS POR, COMISIONADOS A LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA.- (172)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
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