Artículo 55
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 55.- Los que por cualquier medio retarden o imposibiliten la reunión de los sorteados, serán castigados con la pena de uno a seis meses de prisión. Si el delito se cometiere empleando amenazas o la fuerza, la pena será de un año y si el delincuente fuere funcionario público, empleado federal, de los Estados o Municipios o encargados de participar en algunas de las misiones encomendadas a las Juntas u Oficinas de Reclutamiento, se duplicará la pena.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION PENAL. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES. (VI.2o.390 P)
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
- JURADOS, SUPRESION DE LOS. (s/clave)
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