Artículo 64
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 64.- Toda persona que tenga conocimiento o noticia de cualquier modo de la comisión de actos u omisiones contrarios a las prescripciones de esta Ley, está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de las autoridades. La infracción a este precepto no será punible cuando los infractores sean abuelos, padres, hermanos, hijos o cónyuges. La pena por la contravención a que se refiere este artículo será hasta de 15 días de arresto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ORDEN DE APREHENSION O DETENCION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION. (934)
- ORDEN DE APREHENSION. (s/clave)
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