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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.

Artículo 94

Ordenamiento: Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes. · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 94.- Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del

Estado y de los municipios serán competentes para:

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las

Instituciones Policiales, con base en los principios de actuación previstos en la

presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales;

II. Depurar las Instituciones Policiales, del personal que cometa faltas graves de

conformidad con los reglamentos respectivos;

III. Conocer y resolver el recurso que prevé esta Ley;

IV. Valorar y proponer condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los

reglamentos respectivos;

V. Comunicar al titular de las Instituciones Policiales, su resolución respecto a la

probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por elementos en activo de

la corporación

VI. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen

disciplinario;

VII. Determinar sobre la remoción de los elementos de las Instituciones Policiales

por no obtener una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la

permanencia o del desempeño, así como por negarse a practicar las mismas;

VIII. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo que resulten necesarios

supervisando su actuación; y

IX. Las demás que le asigne esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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