Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 182
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 182. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio,
deberán constituirse, preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse a los ya
registrados y en su caso podrá recibir información y capacitación para realizar en
forma coordinada las acciones de Protección Civil.
Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario podrán registrarse
individualmente en las Coordinaciones Estatal o Municipales de Protección Civil
precisando su actividad, oficio o profesión, así como sus especialidades aplicables
a tareas de Protección Civil.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS JURIDICAS PARTICULARES. (206)
- MINISTERIO PUBLICO, SU ACTUACION EN DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CARACTER PUBLICO. (s/clave)
- PERSONAS MORALES PRIVADAS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTO, FISCO Y ENTIDADES JURIDICAS DE ORDEN PUBLICO. (s/clave)
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