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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo TERCERO — INSPECCIONES NACIONALES

Artículo 24

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 24. Las inspecciones y revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por Grupos de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría, circunstancias que se expresarán en el Mandato de Inspección correspondiente. El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y nombrar aun representante para cada inspección y revisión, quien deberá presenciar toda la diligencia.

Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe con carácter de representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones formales que resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional debidamente fundado y motivado en el que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la inspección y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.

Fuente oficial: consultar publicación

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