Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 129
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 129.- La Secretaría expedirá las normas generales a que se sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La Secretaría podrá practicar visitas de inspección a dichas instituciones ya las entidades, para verificar el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los mismos.
Corresponderá a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, emitir los lineamientos y procedimientos específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el manejo de los almacenes.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIRECCION DEL DEPARTAMENTO DE BIENES INMUEBLES. (s/clave)
- BIENES NACIONALES, CAMBIO DE DESTINO DE LOS. (s/clave)
- MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS BIENES DEBEN QUEDAR EN DEPÓSITO DE ÁREAS ESPECIALIZADAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS (MUEBLES), O DE LA OFICIALÍA MAYOR (I.3o.C.42 C (10a.))
- ADQUISICIONES, INSPECCION DE. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. NEGATIVA A HACER ENTREGA DE BIENES. (s/clave)
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