Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 140
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 140.- Los titulares de las dependencias y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como los órganos de gobierno de las entidades deberán establecer comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las operaciones respectivas, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La integración y funcionamiento de estos comités se sujetarán a las normas que emita la Secretaría ya las bases generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 129 y 139 de esta Ley, respectivamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIRECCION DEL DEPARTAMENTO DE BIENES INMUEBLES. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES. (s/clave)
- BIENES NACIONALES, CAMBIO DE DESTINO DE LOS. (s/clave)
- ACUERDOS PRESIDENCIALES. (s/clave)
- COMITES PARTICULARES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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