Ley General de Bienes Nacionales · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo ÚNICO — ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:
Artículo 19
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizados podrán rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, mediante indemnización, por causas de utilidad, de interés público o de seguridad nacional.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del concesionante y que ingresen a su patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar ya disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al concesionante y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACIÓN. EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, DEBE APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA EL CÓDIG (I.4o.A.398 A)
- DOTACION O RESTITUCION DE TIERRAS, INDEMNIZACION POR LAS. (s/clave)
- EXPROPIACION, INDEMNIZACION EN CASO DE. (s/clave)
- EXPROPIACION, INDEMNIZACION EN CASO DE. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, SE ENCUENTRA SUJETO A LAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓ (I.4o.A.397 A)
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