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DOTACION O RESTITUCION DE TIERRAS, INDEMNIZACION POR LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336995 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 8

La Ley de 6 de enero de 1915, establece que los propietarios de terrenos expropiados por resoluciones presidenciales, dotatorias o restitutorias de tierras, podrán ocurrir, en el término de un año, a reclamar las indemnizaciones que deban pagárseles, y de conformidad con el artículo 2o., fracciones II y III del Reglamento sobre Expedición y Amortización de los Bonos de la Deuda Pública Agraria, reformado por decreto de 13 de junio de 1929, la solicitud de las indemnizaciones debe ser presentada dentro del término de un año que se contará a partir de la fecha de la notificación de la resolución presidencial, y a falta de la constancia de dicha notificación, a partir de la fecha de la publicación de esa resolución en el Diario Oficial de la Federación o de la entidad federativa correspondiente; pero si los propietarios ocurren ante los tribunales, promoviendo juicios o recursos, contra los decretos de expropiación, dispondrán, para presentar su solicitud de indemnización, del plazo de un año, que se contará desde la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia que ponga fin, en última instancia, a los juicios o recursos promovidos; pero si el mismo interesado reconoce que la resolución que afectó su propiedad, se publicó en el Diario Oficial, y presentó su solicitud, fuera del término de un año a que se contraen los artículos 10 de la Ley de 6 de enero de 1915 y 2o. del Reglamento de la Expedición y Amortización de los Bonos de la Deuda Pública Agraria, reformado por Decreto de 13 de junio de 1929, dicha solicitud es extemporánea, sin que sea posible entender que es potestativo para los propietarios solicitar esas indemnizaciones, dentro o fuera de ese plazo, ya que es evidente que lo potestativo, es el derecho a la indemnización, pero no el tiempo para reclamarla, el cual se limita a un año; y aceptar lo contrario sería tanto como admitir que el legislador fijó aquel término sin objeto alguno, lo que hubiese sido ocioso y antijurídico.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336995-e608d260/dotacion-o-restitucion-de-tierras-indemnizacion-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1135/30. Torre y Mier Ignacio de la. 2 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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