Ley General de Bienes Nacionales · Titulo TERCERO — DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL · Capitulo II — DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA · Seccion Primera — De la Adquisición
Artículo 50
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 50.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que se requieran.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables inmobiliarios de las dependencias, bajo su responsabilidad, harán constar que no existen inmuebles federales disponibles o que los existentes no son adecuados o convenientes para los fines requeridos, mediante consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal.
Párrafo adicionado DOF 16-01-2012
Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán realizar las siguientes acciones:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las características del bien;
II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;
III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita la Secretaría, previamente a la celebración del contrato correspondiente;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV.- Obtener el plano topográfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico y el correspondiente plano;
V.- Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y
VI.- Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.
Las dependencias o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición. En el caso de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, éstos se sujetarán a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La Secretaría emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las dependencias o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra. El ejercicio de esta opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES NACIONALES, CAMBIO DE DESTINO DE LOS. (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE RÉGIMEN.- (16)
- BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE RÉGIMEN. (18)
- BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE RÉGIMEN. (P./J. 58/97)
- BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE TOMAR DE INMEDIATO LA POSESIÓN D (2a. LVI/2001 )
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