Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo XII — Del calendario escolar
Artículo 88
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJO, HORAS DE, Y DESCANSOS LEGALES. (s/clave)
- HORAS DE TRABAJO, PUEDEN CAMBIARSE, PERO DE ACUERDO CON LOS TRABAJADORES. (s/clave)
- HORAS EXTRAS. (s/clave)
- JORNADA DE TRABAJO, INTERMITENCIA DE LA.- (268)
- TRABAJO, DIVISION DE LAS JORNADAS DE, POR LAS PARTES. (s/clave)
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