Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 436
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 436.
1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTO (84)
- ELECCIONES. DELITO PREVISTO POR LA FRACCION VI DEL ARTICULO 141 DE LA LEY FEDERAL ELECTORAL. (s/clave)
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.- (85)
- EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL.- (134)
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