Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo Cuarto — , · Capitulo Primero — de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 31
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 31. Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos.
Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.
Párrafo adicionado DOF 03-06-2019
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.
Párrafo adicionado DOF 03-06-2019
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o de los Sistemas de las Entidades y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales.
El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las entidades en el ámbito de su competencia.
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional.
Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.
Párrafo adicionado DOF 03-06-2019
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL LA ADOPCIÓN DE MENORES. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3.13, 4.178, 4.179, 4.185, 4.195 Y 4.261 DEL CÓDIGO CIV (II.2o.C.500 C)
- MENORES DE EDAD. EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO QUE LOS REPRESENTE DE MANERA DESVINCULAD (XXIV.6 C)
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. PARA DETERMINAR SI PUEDEN CONVIVIR CON SUS PADRES, TANTO CON QUIEN EJERCE SU CUSTODIA COMO CON QUIEN DEMANDÓ AQUELLA CONTROVERSIA FAMILIAR, LA AU (III.4o.(III Región) 2 C (10a.))
- DERECHOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES. FRENTE A LA AFLUENCIA MASIVA DE PERSONAS MIGRANTES, SE DETONA LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE DISEÑAR MEDIDAS COLECTIVAS O GRUPALES PARA GARANTI (1a. XXVI/2022 (11a.))
- ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. PUEDE ORDENARSE SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SU ETAPA DE JUDI (XXVIII.1o.5 C (10a.))
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