Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo Cuarto — , · Capitulo Décimo — Octavo
Artículo 87
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección competente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION PENAL. (s/clave)
- NOTIFICACIONES HECHAS EN EL JUICIO PROMOVIDO POR UN MENOR DE EDAD, DESPUÉS DE HABER LLEGADO A LA MAYOR EDAD.- (2012)
- DECLARACIÓN DE MENORES. PARA SU VALIDEZ EN CASO DE EXISTIR UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE SUS PROGENITORES O QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD SOBRE ELLOS, LA AUTORIDAD CORRESPON (VI.1o.P.15 K (10a.))
- NOTIFICACIONES HECHAS EN EL JUICIO PROMOVIDO POR UN MENOR DE EDAD, DESPUES DE HABER LLEGADO A LA MAYOR EDAD. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
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