Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito
Artículo 22 Bis 5
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22 Bis 5.- Los almacenes generales de depósito, en la elaboración de los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que desarrollen, deberán cumplir con las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones que, en su caso, determinen las dependencias competentes, conforme a lo prescrito en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias, corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedir las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas relacionadas con los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que se relacionen con el almacenamiento de productos agropecuarios y pesqueros.
La evaluación de la conformidad a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá efectuarse por las propias dependencias o por terceros autorizados en los términos de dicho ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir reglas básicas de seguridad relativas a la operación de los almacenes generales de depósito, como la colocación de cámaras de video, detectores de movimiento, entre otros, que minimicen el riesgo de robo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPACADORAS, ENLATADORAS Y REFRIGERADORAS O ALMACENES FRIGORIFICOS, TIPO INSPECCION FEDERAL. (s/clave)
- PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SU FACULTAD PARA VERIFICAR, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, ASÍ COMO DE LAS (1a. LXII/2006)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, GUARDA DE ALCOHOL EN LOS. (s/clave)
- DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LAS ACTAS DE INSPECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DEL MISMO (1a./J. 45/2017 (10a.))
- ACTAS DE INSPECCIÓN LEVANTADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. PUEDEN SER ADMITIDAS EN UN PROCE (1a./J. 46/2017 (10a.))
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