Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito
Artículo 23
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23.- A los almacenes generales de depósito les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
Fracción reformada DOF 15-07-1993
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 15-07-1993
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas o cauciones;
V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;
Fracción reformada DOF 03-01-1990, 15-07-1993
VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;
Fracción reformada DOF 15-07-1993
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley; y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
CAPITULO II
De las Arrendadoras Financieras
(Derogado)
Capítulo derogado DOF 18-07-2006
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCIAS EN LOS. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, SOLO ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, AMPARO PEDIDO POR LOS, CONTRA EL EMBARGO DE MERCANCIAS. (s/clave)
- ALMACENES NACIONALES DE DEPOSITO. POR NO SER ORGANISMO DESCENTRALIZADO NO PUEDE SER SUJETO PASIVO DEL DELITO DE PECULADO. (s/clave)
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