Ley General de Población · Capitulo VII — ) DOF 22-07-1992
Artículo 114
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.
Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF 22-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENAS, IMPOSICION DE LAS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- (424)
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