Ley General de Población · Capitulo VII — ) DOF 22-07-1992
Artículo 114 Bis
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114 Bis. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 91 Bis de esta Ley, previo apercibimiento por el reiterado incumplimiento, serán sancionadas con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PESAS Y MEDIDAS, MULTAS POR INFRACCION A LA LEY DE. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- INFORMES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, RENDIDOS SIN LA DEBIDA JUSTIFICACION. (s/clave)
- MULTA POR NO RENDIR OPORTUNAMENTE INFORME JUSTIFICADO. CUANDO PROCEDE SU IMPOSICION. (s/clave)
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