Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población
Artículo 87
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
I. A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
II. A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- DOMICILIO. LEY QUE LO RIGE. INMUNIDAD DIPLOMATICA. (s/clave)
- EXTRANJEROS. (s/clave)
- POBLACION, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 118, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE. (s/clave)
- MEXICANOS FUERA DE LA REPUBLICA, ESTADO CIVIL DE LOS. (s/clave)
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