Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población
Artículo 88
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88.- El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.
Artículo reformado DOF 22-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES. (s/clave)
- CONSEJOS DE MENORES FEDERALES Y LOCALES. A PARTIR DEL 12 DE MARZO DE 2006, AQUÉLLOS ASÍ COMO LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y NO JUDICIALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE COND (VIII.5o.5 P )
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL RESPECTO A LA FECHA DE NACIMIENTO. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
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